DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
EN LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
“La abogacía es una ardua fatiga
puesta al servicio de la
justicia”
- ASPECTOS PRELIMINARES
En
ese orden de ideas, el Preámbulo de la Convención, contiene el propósito de los
Estados de consolidar “un régimen de
libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos
esenciales del hombre”, de esta forma, cada uno de los derechos humanos
protege un aspecto de la libertad del individuo[2]. Y efectivamente para velar y garantizar el
cumplimiento, así como el respeto irrestricto de este derecho, es que éste se
encuentra regulado en el artículo 7 de la Convención, el mismo que pasaremos a
desarrollar en cada uno de sus numerales, dado que estamos frente a un derecho
trascendental, ya que ningún ser humano podrá desenvolverse en la sociedad si carece
de libertad personal.
Si
bien este derecho, además se encuentra protegido en otros instrumentos
internacionales, empero por tratarse de un análisis en estricto de la Convención, este trabajo ofrece un panorama de lo
desarrollado por la Corte IDH, ya que éste ha ido construyendo una verdadera
doctrina en materia de Libertad Personal
y Seguridad Personales, al realizar interpretaciones relevantes acordes a
la evolución propia del Derecho.
- CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA
LIBERTAD PERSONAL
La Corte IDH, siguiendo un criterio
establecido por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado que el
contenido esencial de este derecho es “la protección de la libertad del
individuo contra la interferencia del Estado”[3].
- ÁMBITO DE PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA
LIBERTAD
El artículo 7[4]
de la Convención “protege exclusivamente el derecho a la libertad física y
cubre los comportamientos corporales que presuponen la presencia física del
titular del derecho y que se expresan normalmente en el movimiento físico”[5].
Asimismo,
si bien este derecho puede ejercerse de múltiples formas, lo que en definitiva
regula la Convención en este artículo son los límites o restricciones que el
Estado puede realizar. Es así como se explica que la forma en que la
legislación interna –de un Estado- afecta el derecho a la libertad es
característicamente negativa, cuando permite que se prive o restrinja la
libertad. Siendo, por ello, la libertad siempre la regla y la limitación o restricción
siempre la excepción a este derecho[6].
3.1.
RELACIÓN
CON EL ART. 1.1 DE LA CONVENCIÓN
Este artículo 1.1 contiene la
obligación contraída por los Estados Partes en relación con cada uno de los
derechos protegidos por la Convención, de tal manera que toda pretensión de que
se ha lesionado alguno de esos derechos, implica necesariamente (…) que se ha
infringido también el artículo 1.1 de la Convención.[7]
3.2.
TIPOS
DE REGULACIONES CONTENIDOS EN EL ART. 7 DE LA CONVENCIÓN
La Corte IDH, ha establecido que el
artículo 7[8]
de la Convención tiene dos tipos de regulaciones bien diferenciadas entre sí:
una general y otra específica.
La
general se encuentra en el primer numeral: “toda persona tiene derecho a la
libertad y a la seguridad personales”. Mientras que la específica, “está
compuesta por una serie de garantías que protegen el derecho a no ser privado
de la libertad ilegalmente (artículo 7.2) o arbitrariamente (artículo 7.3), a
conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del
detenido (artículo 7.4), al control judicial de la privación de la libertad y
la razonabilidad del plazo de la prisión preventiva (artículo 7.5), a impugnar
la legalidad de la detención (artículo 7.6) y a no ser detenido por deudas
(artículo 7.7)”[9].
En
atención a lo mencionado, pasamos a desarrollar tanto el derecho como las
garantías citadas.
- DERECHO A LA LIBERTAD Y SEGURIDAD
PERSONALES
El artículo 7.1 de la Convención
establece que:
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la
seguridad personales.
|
Según
este artículo, “la protección de la libertad salvaguarda tanto la protección de
la libertad física de los individuos como la seguridad personal, en un contexto
en el que la ausencia de garantías puede resultar en la subversión de la regla
de derecho y en la privación a los detenidos de las formas mínimas de
protección legal.[10]
4.1.
CONCEPTO
DE LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONALES
La Libertad, en términos de la Corte
IDH, es “la capacidad de hacer y no hacer todo lo que esté lícitamente
permitido. En otras palabras, constituye el derecho de toda persona de
organizar, con arreglo a la ley, su vida individual y social conforme a sus
propias opciones y convicciones”[11].
La libertad, definida así, “es un derecho humano básico, propio de los
atributos de la persona, que se proyecta en toda la Convención”[12].
Por
su parte, la Seguridad es “la ausencia de perturbaciones que restrinjan o
limiten la libertad más allá de lo razonable”[13],
igualmente “la seguridad también debe entenderse como la protección contra toda
interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física”.[14]
4.2.
VIOLACIÓN
DE LOS NUMERALES 2 AL 7 DEL ARTÍCULO 7 DE LA CONVENCIÓN, IMPLICA PER SE LA
VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 7.1
Al respecto se tiene que, “el
numeral primero del artículo 7 protege de manera general el derecho a la
libertad y la seguridad personales, mientras que los demás numerales se encargan
de las diversas garantías que deben darse a la hora de privar a alguien de su
libertad”[15]. Por lo que, la vulneración de los numerales 2 al
7, implica per se la vulneración del
numeral 1, dado que, “la falta de respeto a las garantías de la persona privada
de la libertad desemboca, en suma, en la falta de protección del propio derecho
a la libertad de esa persona”[16].
- DETENCIÓN ILEGAL
Contrario
sensu al título referido, una detención deviene en legítima, si es que está
contemplada en la legislación interna y a su vez es conforme a la Convencion. Además,
se debe considerar circunstancias tales como que esta detención haya sido ordenada
por una “autoridad judicial competente”[17]
o si se está en “situaciones de flagrancia”[18].
Este está contemplado en el artículo 7.2, que a la letra dice:
Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas
y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas
de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas.
|
Al
referirse a este, la Corte IDH[19]
ha dicho que estamos frente a “la prohibición de detenciones o arrestos
ilegales…”[20],
en el cual se “reconoce la garantía primaria del derecho a la libertad física:
la reserva de ley[21], según la cual, únicamente a través de una ley
puede afectarse el derecho a la libertad personal”[22], de manera que los Estados deben establecer “tan
concretamente como sea posible y “de antemano”, las “causas” y “condiciones” de
la privación de la libertad física”[23].
5.1.
ASPECTO
MATERIAL Y FORMAL DE LA DETENCIÓN
La Corte IDH, ha determinado que “nadie
puede verse privado de la libertad personal sino por causas, casos o
circunstancias expresamente tipificadas en la ley (aspecto material), pero además, con estricta sujeción a los
procedimientos objetivamente definidos por la misma (aspecto formal)[24].
Ambos
aspectos son importantes, ya que en supuestos de detención calificados de
legales se debe respetar tanto el principio de tipicidad, así como los
procedimientos debidamente establecidos.
A
propósito de ello, es preciso considerar que “si se establece que el Estado no
informó a las víctimas de las “causas” o “razones” de su detención, la detención
será ilegal y, por ende, contraria al artículo 7.2 de la Convención, pero
además constituirá una violación del derecho consagrado en el artículo 7.4 de
la misma”[25].
De
lo afirmado líneas arriba, surge la siguiente interrogante: Si
una persona es detenida de manera ilegal, sólo se vulnera el artículo 7.4?. En
términos de la Corte IDH, además de vulnerar ese artículo, “se ponen en peligro
la observancia del debido proceso legal, ya que desconoce al detenido el
derecho a la protección de la ley y se omite el control judicial”[26]. Pero ello, deberá analizarse teniendo en cuenta
cada caso en concreto.
5.2.
LA
DETENCIÓN COMO UN ACTO EX ANTE
En reiterada jurisprudencia de la
Corte IDH, se han dado casos donde la privación de la libertad ha sido un acto ex ante, para después privar de la vida
a los detenidos, así por ej., en el caso La Cantuta, la Corte IDH determinó
que: “la privación de libertad había sido un paso previo para la consecución de
lo ordenado a los agentes militares que cometieron los hechos, esto es, la
ejecución o desaparición de las víctimas”[27]. O sea, la privación de la libertad en ocasiones
es solo un acto previo para vulnerar derechos humanos.
5.3.
CASOS EN
QUE OPERA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL
El Comité de Derechos Humanos ha determinado
que el derecho bajo análisis, “opera no solo en los casos en que la privación
de la libertad ha sido decretada por autoridades del estado sino también por
particulares, así como cuando la detención obedece a motivaciones penales como
administrativas (el internamiento de alcohólicos o toxicómanos, la cuarentena
de portadores en enfermedades contagiosas, la detención por situación
migratoria irregular, etc.)”[28].
Lo
afirmado por este órgano de las Naciones Unidas, puede ser extendido al criterio
interpretativo de la Convención, dado que; como es de verse en este instrumento
las detenciones no son exclusivas de carácter penal, sino también existen
detenciones por particulares y administrativas, a excepción de la detención por
deudas.
- DETENCIÓN ARBITRARIA
Una detención deviene en arbitraria,
cuando contraviene los procedimientos establecidos en la
ley. Este tipo de detención lo encontramos contemplado en el artículo 7.3 cuyo
tenor refiere:
Nadie puede ser sometido a detención o
encarcelamiento arbitrarios.
|
En
este tipo de detención, “nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento
por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como
incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por
ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad”[29].
Al respecto, debemos considerar que
“no es suficiente que toda causa de privación o restricción al derecho a la
libertad esté consagrada en la ley, sino que es necesario que esa ley y su aplicación
respeten los requisitos que a continuación se detallan a efectos de que dicha
medida no sea arbitraria: i) que la finalidad de las medidas que priven
o restrinjan la libertad sea compatible con la Convención. (…)[31];
ii) que
las medidas adoptadas sean las idóneas para cumplir con el fin perseguido;
iii) que
sean necesarias, en el sentido de que sean absolutamente indispensables
para conseguir el fin deseado y que no exista una medida menos gravosa respecto
al derecho intervenido, entre todas aquellas que cuentan con la misma idoneidad
para alcanzar el objetivo propuesto; por esta razón el Tribunal ha señalado que
el derecho a la libertad personal supone que toda limitación a éste deba ser excepcional[32],
y iv) que sean medidas que resulten estrictamente proporcionales[33],
de tal forma que el sacrificio inherente a la restricción del derecho a la
libertad no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen
mediante tal restricción y el cumplimiento de la finalidad perseguida.
Cualquier restricción a la libertad que no contenga una motivación suficiente
que permita evaluar si se ajusta a las condiciones señaladas será arbitraria y,
por tanto, violará el artículo 7.3 de la Convención[34].
6.2.
DETENCIONES
LEGALES, PERO QUE DEVIENEN EN IRRAZONABLES
La Convención prohíbe la detención o
encarcelamiento por métodos que pueden ser legales, pero que en la práctica
resultan irrazonables, o carentes de proporcionalidad[35].
Es
decir, para que se cumplan los requisitos necesarios para restringir el derecho
a la libertad personal, deben existir indicios suficientes que permitan suponer
razonablemente la culpabilidad de la persona sometida a un proceso y que la
detención sea estrictamente necesaria para asegurar que el acusado no impedirá
el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la
justicia. Al ordenarse medidas restrictivas de la libertad es preciso que el
Estado fundamente y acredite la existencia, en el caso concreto, de esos
requisitos exigidos por la Convención[36].
6.3.
SUPUESTO
EN QUE LA PRISIÓN PREVENTIVA DEVIENE EN ARBITRARIA
La prisión preventiva es una medida
cautelar y no punitiva[37].
Se infringe la Convención cuando se priva de libertad, durante un período
excesivamente prolongado, y por lo tanto desproporcionado, a personas cuya
responsabilidad criminal no ha sido establecida. Esto equivale a anticipar la
pena[38].
Ello
implica que, existe la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido
más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de
la justicia[39].
Las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que
se le imputa no son, por si mismos, justificación suficiente de la prisión
preventiva[40].
6.4.
DETENCIÓN
ARBITRARIA VS. DETENCIÓN ILEGAL
Toda detención ilegal es per se una detención arbitraria, empero
no toda detención arbitraria es automáticamente ilegal, pues se puede dar la
circunstancia de que la detención es legal, pero deviene en arbitraria cuando
no se observan los procedimientos contemplados en la ley. Lo afirmado, obedece además
a que “la arbitrariedad de la que habla el artículo 7.3 tiene un contenido
jurídico propio, cuyo análisis sólo es necesario cuando se trata de detenciones
consideradas legales”[41].
- INFORMACIÓN DE LAS RAZONES DE LA DETENCIÓN
Y LOS CARGOS FORMULADOS EN CONTRA DEL DETENIDO
El
artículo 7.4 de la Convención, contempla lo siguiente.
Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones
de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados
contra ella.
|
Este derecho “constituye un mecanismo para evitar
detenciones ilegales o arbitrarias desde el momento mismo de la privación de
libertad y, a su vez, garantiza el derecho de defensa del individuo detenido”[42].
Además se debe considerar que este artículo, al igual que los artículos 7.5 y
7.6, determina “obligaciones de carácter positivo que imponen exigencias
específicas o particulares tanto a agentes del Estado como a terceros que
actúen con su tolerancia o anuencia, y que sean responsables de una detención”[43].
7.1.
DERECHO
A SER INFORMADO POR LOS MOTIVOS Y RAZONES DE LA DETENCIÓN
A
fin de “evitar conductas ilegales o arbitrarias desde el acto mismo de la
privación de la libertad (…) -el detenido- tiene derecho a ser informado de sus
motivos y razones cuando ésta se produce”[44],
en tanto que “no admite excepción y debe ser observado independientemente de la
forma en que ocurra la detención”[45].
De este modo, para que este derecho se satisfaga “es
necesario que las razones de la detención sean comunicadas en un idioma que la
persona detenida comprenda[46],
en un lenguaje simple y libre de tecnicismos, los hechos y bases jurídicas
esenciales en los que ésta se funda[47].
7.2.
DERECHO
DE ESTABLECER CONTACTO CON UNA TERCERA PERSONA
El
detenido, al momento de ser privado de libertad y antes de que rinda la primera
declaración ante la autoridad[48],
debe ser notificado de su derecho de establecer contacto con una tercera
persona, por ejemplo, un familiar, un abogado, o un funcionario consular, según
corresponda, para informarle que se halla bajo custodia del Estado.
7.2.1.
Notificación a un familiar
La
notificación a un familiar o allegado tiene particular relevancia, a efectos de
que éste conozca el paradero y las circunstancias en que se encuentra el
inculpado y pueda proveerle la asistencia y protección debidas.[49]
7.2.2.
Notificación a un Abogado
En
el caso de la notificación a un abogado tiene especial importancia la
posibilidad de que el detenido se reúna en privado con aquél[50],
lo cual es inherente a su derecho a beneficiarse de una verdadera defensa.
7.2.3.
Notificación Consular
En
el caso de la notificación consular, la Corte IDH ha señalado que el cónsul
“podrá asistir al detenido en diversos actos de defensa, como el otorgamiento o
contratación de patrocinio letrado, la obtención de pruebas en el país de
origen, la verificación de las condiciones en que se ejerce la asistencia legal
y la observación de la situación que guarda el procesado mientras se halla en
prisión”[51].
7.3.
INCOMUNICACIÓN
DEL DETENIDO
En
todos los casos, pero especialmente en los casos que involucran a personas
menores de dieciocho años de edad, la incomunicación de personas detenidas debe
constituir un último recurso y tener la mínima duración posible.[52]
Este tipo de medidas pueden ser adoptadas por las fuerzas policiales al iniciar
una investigación de un hecho delictivo en el sitio del suceso, dando cuenta de
la situación en forma inmediata al juez competente. Fuera de estos casos
excepcionales, la incomunicación solamente puede ser dispuesta por orden previa
del juez a cargo de los procedimientos.[53]
7.3.1.
Efectos causados por la
incomunicación
La
incomunicación del detenido debe ser excepcional, porque causa a éste
sufrimientos morales y perturbaciones psíquicas, ya que lo coloca en una
situación de particular vulnerabilidad y acrecienta el riesgo de agresión y
arbitrariedad en las cárceles, y porque pone en peligro la puntual observancia
del debido proceso legal.[54]
7.4.
INCOMUNICACIÓN
DEL DETENIDO VS. COMUNICACIÓN DE LAS RAZONES DE LA DETENCIÓN
El
primero de estos, tal como se ha explicado líneas arriba admite excepción
frente a una causa razonable, pues
estamos frente a una circunstancia en que ya se dio la detención, solo que como
acto seguido viene la incomunicación. Mientras que el segundo no admite
excepción alguna, pues toda persona detenida, siempre debe ser comunicada de
las razones de su detención, como es de verse en este último supuesto estamos
frente a la circunstancia antes y/o durante la detención. Esta diferencia entre
ambas, es de vital importancia, pues obedece a momentos distintos en que opera
la detención.
- CONTROL JUDICIAL DE LA PRIVACIÓN DE LA
LIBERTAD Y LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA
El
art. 7.5 de la Convencion establece que:
Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante
un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones
judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a
ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su
libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia
en el juicio.
|
A efectos de un mejor desarrollo de este artículo, se
debe tener en consideración los siguientes conceptos.
8.1.
CONCEPTOS
PREVIOS
8.1.1.
Sin demora
En
los casos de detención in fraganti, la Corte IDH determinó que la comparecencia
ante un juez sin demora “tiene particular relevancia”[55].
8.1.2.
Juez
El
Juez u otro funcionario, para la Convención es aquel “autorizado por la ley para
ejercer
funciones judiciales” –es decir- debe satisfacer los requisitos
establecidos en el primer párrafo del artículo 8 de la Convención[56].
8.1.3.
Ser juzgado dentro de un
plazo razonable
Este
acápite se encuentra desarrollado en el punto 8.3.2.
8.2.
PRONTITUD
EN EL CONTROL JUDICIAL DE LAS DETENCIONES
La
Corte IDH ha destacado la necesidad de garantizar prontitud en el control
judicial de las detenciones fijando que una “pronta intervención judicial es la
que permitiría detectar y prevenir amenazas contra la vida o serios malos
tratos, que violan garantías fundamentales también contenidas en (…) la
Convención Americana”[57],
tales como “el derecho a la vida y la integridad personal”[58].
Bajo esa premisa, “el control judicial inmediato es
un “medio de control idóneo” para evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las
detenciones”[59]. Tomando en cuenta que en un Estado de derecho
corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la
adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente
necesario, y procurar, en general, un trato consecuente con la presunción de inocencia[60]
que ampara al inculpado mientras no se pruebe su responsabilidad[61],
en atención a lo cual “un individuo que ha sido privado de su libertad sin
ningún tipo de control judicial debe ser liberado o puesto inmediatamente a
disposición de un juez (…)”[62],
de tal forma que exista “el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando
en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél”[63].
8.2.1.
Comparecencia personal
ante Juez
Esta
circunstancia obliga que el detenido comparezca personalmente y rinda declaración
ante un juez o autoridad competente[64].
La autoridad judicial debe oír personalmente al detenido y valorar todas las
explicaciones que éste le proporcione, para decidir si procede la liberación o
el mantenimiento de la privación de libertad (…)[65].
Esta autoridad judicial o funcionario –en mérito al artículo 8.1- debe reunir
las condiciones, de ser “un juez o tribunal competente, independiente e
imparcial, establecido con anterioridad por la ley”[66].
8.3.
RAZONABILIDAD DEL PLAZO EN LA PRISIÓN
PREVENTIVA
La
garantía prevista en la segunda parte del artículo 7.5 de la Convención se
aplica específicamente al caso de personas detenidas preventivamente en espera
de juicio[67].
En razón de ello, pasamos a desarrollar la prisión preventiva y la
razonabilidad del plazo.
8.3.1.
Prisión Preventiva
La
prisión preventiva es la medida más severa que se le puede aplicar al imputado
de un delito, motivo por el cual su aplicación debe tener un carácter
excepcional, en virtud de que se encuentra limitada por el derecho a la
presunción de inocencia, así como por los principios de necesidad y
proporcionalidad, indispensables en una sociedad democrática.[68]
8.3.2.
Plazo Razonable
Al
interpretar qué debe entenderse por “plazo razonable”, la Corte IDH analizó el
artículo 7.5 –segundo párrafo- de la Convención en relación con el artículo 8.2
de la misma. En términos generales, entendió que cuando el plazo se tornaba irrazonable,
la medida cautelar devenía punitiva, atentando así contra el principio de
inocencia.[69]
Asimismo, el principio de plazo razonable al que
hacen referencia los artículos 7.5 y 8.1 de la Convención “tiene como finalidad
impedir que los acusados permanezcan largo tiempo bajo acusación y asegurar que
ésta se decida prontamente”[70],
de lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación
estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites
estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente
de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia (...). En caso
contrario se estaría cometiendo una injusticia al privar de libertad, por un
plazo desproporcionado respecto de la pena que correspondería al delito imputado,
a personas cuya responsabilidad criminal no ha sido establecida. Sería lo mismo
que anticipar una pena a la sentencia, lo cual está en contra de principios
generales del derecho universalmente reconocidos[71].
Asimismo, para analizar la vulneración a este principio,
se debe tomar en cuenta los cuatro requisitos del plazo razonable establecidos
por la Corte IDH en el caso Valle Jaramillo.
8.4.
PRIVACIÓN
DE LIBERTAD DE NIÑOS
En
el caso de privación de libertad de niños, la regla de la prisión preventiva se
debe aplicar con mayor rigurosidad, ya que la norma debe ser la aplicación de
medidas sustitutorias[72]
cuando se estime que la prisión preventiva es procedente en el caso de niños,
debe aplicarse siempre durante el plazo más breve posible, tal como lo
establece el artículo 37.b) de la Convención sobre los Derechos del Niño[73].
- DERECHO A IMPUGNAR LA LEGALIDAD DE LA
DETENCIÓN
Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un
juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la
legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la
detención fueran ilegales. En los Estados partes cuyas leyes prevén que
toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene
derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida
sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido
ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona.
|
§
El habeas corpus como
garantía no susceptible de suspensión
§
Cumplimiento efectivo del
habeas corpus
9.1.
EL
HABEAS CORPUS COMO GARANTIA NO SUSCEPTIBLE DE SUSPENSIÓN
Los
procedimientos de hábeas corpus y de amparo son de aquellas garantías
judiciales indispensables para la protección de varios derechos cuya suspensión
está vedada por el artículo 27.2 y sirven, además, para preservar la legalidad
de una sociedad democrática[75],
por lo que; el habeas corpus no es pasible de suspensión, aún durante la
vigencia de estados o situaciones de emergencia.
9.1.1.
Función del habeas corpus
para impedir la desaparición
El
hábeas corpus, para cumplir con su objeto de verificación judicial de la
legalidad de la privación de la libertad, exige la presentación del detenido ante
el juez o tribunal competente bajo cuya disposición queda la persona afectada.
En este sentido es esencial la función que cumple el hábeas corpus como medio
para controlar el respeto a la vida e integridad de la persona, para impedir su
desaparición o la indeterminación de su lugar de detención, así como para
protegerla contra la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.[76]
9.2.
CUMPLIMIENTO EFECTIVO DEL HABEAS CORPUS
Para
que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la
ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente
idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos
y proveer lo necesario para remediarla. No pueden considerarse efectivos
aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o incluso por las
circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios.[77]
9.2.1.
Insuficiencia de la sola existencia
formal del recurso
Para
la Corte IDH el derecho contenido en el artículo 7.6 de la Convención no se
cumple con la sola existencia formal de los recursos que regula, sino que deben
ser eficaces pues su propósito es obtener una decisión pronta “sobre la
legalidad [del] arresto o [la] detención” y, en caso de que éstos fuesen ilegales,
la obtención, también sin demora, de una orden de libertad[78].
9.2.2.
Ser efectivo
A
criterio del Tribunal “ser efectivo” significa que debe dar resultados o
respuestas a las violaciones de derechos contemplados en la Convención[79].
De lo contrario la actividad judicial no significaría un verdadero control,
sino un mero trámite formal, o incluso simbólico, que generaría un menoscabo de
la libertad del individuo[80].
- DERECHO A NO SER DETENIDO POR DEUDAS
Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los
mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de
deberes alimentarios.
|
Al respecto, no se ha presentado ningún caso
contencioso ante la Corte IDH.
Habiendo concluido con el desarrollo del artículo 7
de la Convención, consideramos ahora algunas formas; además de las ya
referidas, en que se vulnera la Libertad y seguridad personales. Se encuentran
en acápites separados, dada la trascendencia y tratamiento particular que han
merecido por parte de la Corte IDH.
A.
EL
SECUESTRO COMO CONTRAVENCIÓN AL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL
Se
ha establecido que el secuestro “es un supuesto de privación de libertad
arbitraria que infringe el artículo 7 de la Convención, ya que quebranta el
derecho del detenido a ser llevado sin demora ante un juez y a interponer los
recursos adecuados para controlar la legalidad del arresto”[81]. Además, “el aislamiento prolongado y la
incomunicación coactiva a los que se ve sometida la víctima representan, por sí
mismos, formas de tratamiento cruel e inhumano, lesivas de la integridad
psíquica y moral de la persona y del derecho de todo detenido al respeto debido
a la dignidad inherente al ser humano, lo que constituye, por su lado, la
violación de las disposiciones del artículo 5 de la Convención que reconocen el
derecho a la integridad personal”[82]
B.
LOS
ESTABLECIMIENTOS DE DETENCIÓN POLICIAL
El Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, ha establecido que “Los establecimientos de detención policial deben
cumplir ciertos estándares mínimos[83], que aseguren la observancia de los derechos y
garantías establecidos”[84].
Asimismo,
la Corte IDH en diversos casos contenciosos ha dicho que, es preciso que exista
un registro de detenidos que permita controlar la legalidad de las detenciones[85]. Esto supone la inclusión, entre otros datos, de:
identificación de los detenidos, motivos de la detención, notificación a la
autoridad competente, y a los representantes, custodios o defensores del menor
–según el caso-, (…) y las visitas que éstas hubieran hecho al detenido, el día
y hora de ingreso y de liberación, información al menor –o detenido- y a otras
personas acerca de los derechos y garantías que asisten al detenido, indicación
sobre rastros de golpes o enfermedad mental, traslados del detenido y horario
de alimentación. Además el detenido debe consignar su firma y, en caso de
negativa la explicación del motivo. El abogado defensor debe tener acceso a (…)
expediente y, en general, a las actuaciones relacionadas con los cargos y la detención.[86]
CONCLUSIONES
ª Si bien, el derecho a la libertad se encuentra
protegido en diversos instrumentos internacionales, considero que el mejor instrumento
de protección de este derecho es la Convencion, ya que en este encontramos además
del derecho propiamente, garantías que deben observarse en circunstancias ex ante, durante y ex post de la detención. Aún cuando el Convenio Europeo para la
protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, regula textualmente
casos de detención de menores de edad o el caso de toxicómanos, -lo que no
aparece en la Convención- ello no ha sido óbice para que la Corte IDH conociera
este tipo de casos, realizando una interpretación amplia del concepto de “ser
humano”.
ª El derecho a la libertad personal se vulnera de
diversas maneras, sin embargo; se debe tener muy en cuenta los efectos
psicológicos y morales que como producto de ella devienen, cuando este “acto de
detener” no cumple con lo legislado, por ello; para que un Estado respete la
salud integral de todos sus ciudadanos debe observar lo contemplado por la Convención
e interpretado por la Corte IDH.
ª Paradójicamente, la violación por parte de los Estados
a la libertad personal, ha hecho que la Corte IDH, desarrolle diversos aspectos
propios de este derecho, contrario sensu,
ello demuestra la continua vulneración de la libertad del ser humano y, por ser
un derecho transgredido de manera recurrente en el derecho internacional, este
debe regularse de manera adecuada e idónea en la legislación interna de cada
país, solo así se podrá combatir las vastas detenciones ilegales y arbitrarias.
ª Delitos como los plagios, secuestros y la trata de
personas, se han multiplicado en cada uno de los países de la región, dada su
aquiescencia y la falta del deber de combatirlas. Estos delitos afectan el
derecho a la libertad y seguridad personales, lo que deviene en responsabilidad
internacional del Estado, sin embargo; esta responsabilidad no reparará la
situación jurídica vulnerada de las personas víctimas de estos delitos, por
ello el deber general de los Estados de adecuar su normativa interna acorde a
la Convención.
ª Por último, la libertad como derecho fundamental,
debe ser observado con mayor cuidado si se trata de menores de edad, dada su situación
de especial vulnerabilidad, por lo que debe existir una legislación especial en
todos los Estados, el cual debe ser cumplido y respetado a cabalidad.
Cusco, Febrero 2012.
[1] Alumno
de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Nacional de
San Antonio Abad del Cusco. Febrero del 2012.
[2] Corte IDH, Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 52.
[3] Corte IDH., Caso Bulacio,
Sentencia del 18 de septiembre del 2003, Serie C No 100, párr. 129. En igual sentido, Cfr., Eur. Court H. R., Brogan and Others v. The
United Kingdom, decision of 23 March 1988, Series A no. 145-B, paras. 58-59, 61-62.
[4] El primer caso en el
que la Corte IDH analizó la privación de la libertad, es el Caso Velásquez Rodríguez.
[5] Corte IDH, Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo
de 2008. Serie C No. 180, párr. 90.
[6] Corte IDH, Caso
Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53. Caso Yvon Neptune Vs. Haití.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180,
párr. 90.
[7] Corte IDH, Caso Neira Alegría y
Otros, Sentencia del 19 de enero de 1995, Serie C No 20, párr. 85.
[8] En el caso Chaparro
Álvarez se ampliaron los
criterios ya establecidos en el caso Gangaram Panday y se realizó un análisis minucioso y diferenciado
de cada numeral del artículo 7 de la Convención.
[9] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51. Caso Yvon Neptune Vs. Haití.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180,
párr. 89.
[10] Corte IDH, Caso Maritza Urrutia Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003.
Serie C No. 103, párr. 64; Caso Juan
Humberto Sánchez Vs. Honduras.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de
2003. Serie C No. 99, párr. 77; Caso Tibi.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 97; y Caso Gutiérrez Soler. Medidas Provisionales respecto de Colombia.
Resolución de la Corte de 11 de marzo de 2005, considerando duodécimo;
Resolución de la Corte de 27 de noviembre de 2007, considerando decimoquinto.
[11] Corte IDH, Caso
Valle Jaramillo y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de
noviembre de 2008. Serie C No. 192, párr. 108.
[12] Ídem.
[13] Ídem.
[14] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 53.
[15] Ídem.
[16] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 54. Caso Yvon Neptune Vs. Haití.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180,
párr. 91.
[17] Corte IDH, Gutiérrez Soler Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 12 de septiembre de 2005.
Serie C No 132. párr. 52.
[18] Corte IDH, Caso de
las Masacres de Ituango. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 1 de julio de 2006. Serie C No. 148, párr. 153.
[19] El caso Gangaram Panday, según se vio, supuso el establecimiento
de las condiciones para calificar a una privación de libertad como ilegal o
como arbitraria
[20] Corte IDH, Caso Juan Humberto Sánchez,
Sentencia del 7 de junio del 2003.Serie C No 99, párr. 78.
[21] Para la Corte IDH “LEY” es “Una norma
jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos
legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y
elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los
Estados Partes para la formación de las leyes”. La Expresión “Leyes” en el Art.
30 de la Convención. Opinión Consultiva OC-6/86 del 9 de mayo de 1986. Serie A
No. 6, párr. 38.
[22] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 56. Caso Yvon Neptune. párr. 96.
[23]
Ídem.
[24] Corte IDH, Caso
Acosta Calderón.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 57.
[25] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 69.
[26] Corte IDH, Caso
Maritza Urrutia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2003. Serie C No. 103, párr. 67. Caso Bulacio. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de
septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 127.
[27] Corte IDH, Caso La Cantuta. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de
noviembre 2006. Serie C No. párr. 109.
[28] NACIONES UNIDAS. Comité
de Derechos Humanos. Observación General 8. Del 30 de julio de 1982. Párr.
1.
[29] Corte IDH, Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo
de 2008. Serie C No. 180, párr. 97.
[31] Corte IDH, Caso
Servellón García y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90. y Caso Acosta Calderón.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No.
129, párr. 111. Negrita y cursiva nuestro.
[32] Corte IDH, Caso García
Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106. Negrita y cursiva nuestro.
[33] Corte IDH, Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 228. Negrita y cursiva nuestro.
[34] Corte IDH, Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo
de 2008. Serie C No. 180, párr. 98.
[35] Corte IDH, Caso
López Álvarez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 66; Caso García Asto y Ramírez Rojas.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 105.
[36] Corte IDH, Caso
Servellón García y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 90.
[37] Corte IDH, Caso
García Asto y Ramírez Rojas. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 106.
[38] Corte IDH, Caso
López Álvarez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 69. Caso Acosta Calderón. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr.
111.
[39] Corte IDH,
Palamara Iribarne. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de
noviembre de 2005. Serie C No. 135, párr.
198; Caso Acosta Calderón. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 111; y Caso Bayarri.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, párr. 74.
[40] Corte IDH, Caso
Bayarri. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 74.
[41] Corte
IDH, Caso Bayarri. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 62.
[42] Corte IDH, Caso Bulacio,
Sentencia de 18 de septiembre 2003, Serie C No 100, párr. 128. Caso
Tibi.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 109.
[43] Corte IDH, Caso
Maritza Urrutia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre
de 2003. Serie C No. 103, párrs. 71 y 72.
[44] Corte IDH, Caso
Yvon Neptune. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008.
Serie C No. 180, párr. 105 y Caso Maritza Urrutia. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2003. Serie C No. 103, párr. 72.
[45] Corte IDH, Caso
López Álvarez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párrs. 83 y 84.
[46] Comité de Derechos
Humanos. Observación General No.13: Igualdad ante los tribunales y derecho
de toda persona a ser oída públicamente por un tribunal competente establecido
por la ley(art.
14),
13 de abril de 1984, párr. 8.
[47] Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 71 y TEDH,
Fox, Campbell y Hartly vs. Reino Unido, Sentencia de 26 de junio de
1990, Serie A No. 182, párr. 40.
[48] Corte IDH, Caso
Tibi. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 112.
[50] Ídem.
[51] Corte IDH, Caso
Tibi. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 112.
[52] Comisión IDH. Informe sobre Seguridad Ciudadana y Derechos Humanos 2009.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57. Original: Español. 31 diciembre 2009. Párr. 149.
[53] Ídem.
[54] Corte IDH, Caso
Bulacio Vs. Argentina. Sentencia de 18 de septiembre de 2003, Serie C, No.
100, párr. 127.
[55] Corte IDH, Caso
López Álvarez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 88.
[56] Corte IDH, Caso
Tibi. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de
septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 119. Caso Acosta Calderón. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 80. Negrita y cursiva nuestro.
[57] Corte IDH, Caso de
los “Niños de la Calle”. (Villagrán Morales y otros). Fondo. Sentencia de
19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 140.
[58] Corte IDH, Caso López
Álvarez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de 2006.
Serie C No. 141, párr. 87. Caso Acosta Calderón. Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129, párr. 82.
[59] Corte IDH, Caso Bulacio, Sentencia del 18 de septiembre del 2003, Serie
C No 100, párr. 129; y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de
2007. Serie C No. 170, párr. 79.
[60] Caso Yvon Neptune.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180,
párr. 107, y Caso Bayarri. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187, párr. 63. En el caso Bayarri la Corte asimismo
reiteró que “el juez es garante de los derechos de toda persona bajo custodia
del Estado, por lo que le corresponde la tarea de prevenir o hacer cesar las
detenciones ilegales o arbitrarias y garantizar un trato conforme el principio
de presunción de inocencia”, párr. 67.
[61] Corte IDH, Palamara
Iribarne. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de
2005. Serie C No. 135, párr. 218, y Caso García Asto y
Ramírez Rojas.
Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de
noviembre de 2005. Serie C No. 137, párr. 109.
[63] Corte IDH, Caso
Bayarri. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de
30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 67.
[64] Corte IDH, Caso
López Álvarez. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de febrero de
2006. Serie C No. 141, párr. 87.
[65] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 83. Caso Bayarri. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008.
Serie C No. 187, párr. 69.
[66] Corte
IDH. Caso Tibi. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114.
[67] Corte IDH, Análisis de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Integridad
Personal y Privación de Libertad. San José, C.R.,
2010. Pág.
64.
[68] Corte IDH, Caso
Servellón García y otros. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de
septiembre de 2006. Serie C No. 152, párr. 88; Caso Yvon Neptune. Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 107
y Caso Bayarri. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 69.
[69] Corte IDH, Análisis de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Integridad
Personal y Privación de Libertad. San José, C.R.,
2010. Pág.
65.
[70] Corte IDH. Caso
Suárez Rosero. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 70.
[71] Corte IDH. Caso
Suárez Rosero. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35,
párr. 77.
[72] Corte IDH, Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112,
párr. 229.
[73] Corte IDH, Caso
“Instituto de Reeducación del Menor”. Excepción Preliminar, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 231.
[74] Corte IDH, Análisis de la jurisprudencia
de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de Integridad
Personal y Privación de Libertad. San José, C.R.,
2010. Pág.
70.
[75] OC-8/87, párr. 35.
Caso Zambrano Vélez y otros Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 166, párr. 54.
[76] Corte IDH, OC-8/87, párr. 42; Caso Chaparro
Álvarez y Lapo Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo,
Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170,
párr. 129.
[77] Corte IDH, OC-9/87, párr. 24; Caso “Cinco
Pensionistas” Vs. Perú.
Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C No.
98, párr. 126; Caso Bulacio, Sentencia del 18 de
septiembre del 2003, Serie C No 100, párr. 127; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez vs.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 133.
[78] Corte IDH, Caso
Cesti Hurtado. Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de mayo de
2001. Serie C No. 78, párr.125, y Caso Suárez Rosero. Fondo. Sentencia
de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 63.
[79] Corte IDH, Caso
Juan Humberto Sánchez. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No 99, párrs. 121.
[80] Corte IDH, Caso Chaparro Álvarez y Lapo
Íñiguez vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 133.
[81] Corte IDH, Caso Velásquez Rodríguez, Sentencia del 29 de julio de 1988,
Serie C No 4, párr. 155 y 186.
[82] Corte IDH, Caso Blake, Excepciones Preliminares, Sentencia de 2 de julio
de 1996, Serie C No. 27, párr. 35.
[83] Corte IDH, Caso Bulacio,
Sentencia del 18 de septiembre del 2003, Serie C No 100, párr. 132. Eur. Court HR, Dougoz v. Greece Judgment of 6 March 2001, Reports of Judgments and Decisions
2001-II, parrs. 46 and 48. Council of Europe. Committee on the Prevention of
Torture, European Union. 9th
General Report [CPT/Inf (99), 12], paras. 33-34.
[85] Corte IDH, Caso Juan Humberto
Sánchez, supra nota
4, párr. 189; y Caso de la “Panel Blanca”
(Paniagua Morales y otros), Reparaciones,
supra nota 30, párr. 203.
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