EL PLAZO RAZONABLE
COMO GARANTIA DE UN JUICIO JUSTO
RONAL HANCCO LLOCLLE[1]
De conformidad con el inciso 5) del artículo 7º y el inciso 1) del artículo
8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, toda persona detenida o
retenida tiene derecho a ser juzgada por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial dentro de un plazo razonable o, de lo contrario, a
ser puesta en libertad sin perjuicio de que continúe el proceso penal.
Este derecho también se encuentra reconocido en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos. Así, en el párrafo 3) del artículo 9º al
referirse a los derechos de la persona detenida o presa por una infracción
penal, se establece que tiene “derecho a ser juzgada dentro de un plazo
razonable o a ser puesta en libertad”. En sentido similar, el inciso c) del
párrafo 3 del artículo 14º prescribe que toda persona acusada de un delito
tiene derecho a “ser juzgada sin dilaciones indebidas”.
Con relación a la violación de la razonabilidad del plazo de los
procesos penales, la Corte IDH en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y
otros vs. Colombia, de fecha 27 de noviembre de 2008, destacó que:
“154. (…) el derecho de acceso a la justicia
implica que la solución de la controversia se produzca en tiempo razonable, ya
que una demora prolongada puede llegar a constituir, por sí misma, una
violación de las garantías judiciales”.
DIES A QUO DEL PLAZO RAZONABLE
Una de las
cuestiones que plantea el derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable es
la de determinar los extremos dentro de los que transcurre el plazo razonable del
proceso penal, es decir, el momento en que comienza (dies a quo) y el instante
en que debe concluir (dies ad quem).
En el caso
SUAREZ ROSERO VS. ECUADOR, con relación al dies a quo, la Corte IDH precisó que
el plazo comienza a computarse desde la fecha de la aprehensión del imputado
(detención judicial preventiva).
Ahora bien, si
no hubiese detención, conforme lo ha manifestado la Corte IDH en el CASO TIBI
VS. ECUADOR, … cuando no es aplicable
esta medida, pero se halla en marcha un proceso penal, dicho plazo debiera contarse
a partir del momento en que la autoridad judicial toma conocimiento del caso.
DIES
A QUEM DEL PLAZO RAZONABLE
La Corte IDH en la sentencia del Caso SUÁREZ ROSERO VS. ECUADOR estableció que el proceso penal termina cuando se dicta sentencia
definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la jurisdicción, y que
dicho plazo debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de
instancia que pudieran eventualmente presentarse. En esta línea, la Corte IDH
siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó que:
“71. (…) el proceso termina cuando se dicta
sentencia definitiva y firme en el asunto, con lo cual se agota la
jurisdicción (cf. Cour eur. D.H., arrêt Guincho du 10 juillet 1984, série A
nº 81, párr. 29) y que, particularmente en materia penal, dicho plazo
debe comprender todo el procedimiento, incluyendo los recursos de instancia que
pudieran eventualmente presentarse”.
La Corte IDH en la sentencia
del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, reiteró que:
“154. La
razonabilidad de dicho retraso se debe analizar de conformidad con el “plazo
razonable” al que se refiere el artículo 8.1 de la Convención, el cual se
debe apreciar en relación con la duración total del procedimiento que se
desarrolla hasta que se dicta sentencia definitiva.
PARÁMETROS PARA DETERMINAR LA RAZONABILIDAD DEL PLAZO DEL PROCESO PENAL
En la sentencia del Caso Genie Lacayo vs. Nicaragua, la Corte
IDH, siguiendo la jurisprudencia del TEDH, precisó los criterios a utilizar
para determinar la razonabilidad del plazo del proceso penal. En efecto, señaló
que:
“77. (...) De acuerdo con la Corte Europea, se deben tomar en cuenta
tres elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el cual se
desarrolla el proceso: a) la complejidad del asunto; b) la actividad
procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades judiciales
(...)”.
Estos tres elementos utilizados por la Corte IDH para analizar la
razonabilidad del plazo del proceso penal fueron ampliados en la sentencia del
Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia, que a su vez fueron
reiterados en la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, de
fecha 3 de abril de 2009.
En dichas sentencias, la Corte IDH amplió de tres a cuatro los elementos
que deben analizarse para determinar la razonabilidad del plazo del proceso
penal, que son: a) la complejidad del asunto; b) la actividad o comportamiento del
procesado; c) la conducta de las autoridades judiciales; y d) la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso
Así, en la sentencia del Caso Valle Jaramillo y otros vs. Colombia,
la Corte IDH reconoció que:
“155. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres elementos
para determinar la razonabilidad del plazo: a) la complejidad del asunto, b) la
actividad procesal del interesado, y c) la conducta de las autoridades
judiciales. El Tribunal considera pertinente precisar, además, que en dicho
análisis de razonabilidad se debe tomar en cuenta la afectación generada por la
duración del procedimiento en la situación jurídica de la persona involucrada
en el mismo, considerando, entre otros elementos, la materia objeto de
controversia. Si el paso del tiempo incide de manera relevante en la situación
jurídica del individuo, resultará necesario que el procedimiento corra con más
diligencia a fin de que el caso se resuelva en un tiempo breve”.
En la sentencia del Caso Kawas Fernández vs. Honduras, la Corte
IDH reafirmó que:
“112. (…) ha establecido que es preciso tomar en cuenta cuatro
elementos para determinar la razonabilidad del plazo: a) complejidad del asunto,
b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades
judiciales, y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona
involucrada en el proceso”.
Ahora pasamos a analizar cada presupuesto:
1. LA COMPLEJIDAD DEL ASUNTO
La complejidad del proceso penal tiene que determinarse en función de
las circunstancias de jure y de facto del caso concreto, que a su
vez, alternativamente, pueden estar compuestas por: a) el
establecimiento y esclarecimiento de los hechos, los cuales pueden ser simples
o complejos; b) el análisis jurídico de los hechos por los cuales se
inicia el proceso penal; c) la prueba de los hechos, la cual puede ser
difícil, necesariamente prolongada o de complicada actuación; y, d) la
pluralidad de agraviados o inculpados, con sus respectivas defensa, entre otros
elementos.
2. LA ACTIVIDAD O CONDUCTA PROCESAL DEL
IMPUTADO
Con relación a la conducta procesal, cabe destacar que ésta puede ser
determinante para la pronta resolución del proceso o para su demora, en el caso
que el imputado demuestre un comportamiento procesal obstruccionista o
dilatorio.
Por ello, para determinar si la conducta procesal del imputado ha
contribuido a la demora en la resolución del proceso penal,
es necesario verificar si ésta ha sido obstruccionista o dilatoria y si ha
transcendido o influido en la resolución de éste, para lo cual debe tenerse
presente si ha hecho uso abusivo e innecesario de los instrumentos que la ley
pone a su disposición, bajo la forma de recursos o de otras figuras.
3. LA CONDUCTA DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES
Para evaluar la conducta o comportamiento de las
autoridades judiciales es necesario tener
presente: a) la insuficiencia o escasez de los tribunales; b) la
complejidad del régimen procesal; y c) si los actos procesales
realizados han contribuido, o no, a la pronta resolución del proceso penal.
4. LA AFECTACIÓN GENERADA EN LA SITUACIÓN JURÍDICA DE LA PERSONA INVOLUCRADA
EN EL PROCESO
Este cuarto elemento importa determinar si el paso del tiempo del
proceso penal incide o influye de manera relevante e intensa en la situación
jurídica (derechos y deberes) del demandante. Ello con la finalidad de que el
proceso penal discurra con más diligencia a fin de que el caso se resuelva en
un tiempo breve, si es que éste incide o influye de manera relevante e intensa
sobre la situación jurídica del demandante, es decir, si la demora
injustificada le puede ocasionar al imputado daño psicológico y/o económico.
DERECHO A
SER JUZGADO EN UN PLAZO RAZONABLE
EXP. Nº 05350-2009-PHC/TC-LIMA
CASO JULIO ROLANDO SALAZAR MONROE
Esta sentencia emitida por el TC en Agosto del 2010, toma en cuenta y
advierte de algunos errores en la sentencia recaída en el Caso Chacón Málaga.
La sentencia en comentario advierte que según jurisprudencia comparada, aquel
Órgano Jurisdiccional declarado responsable de la vulneración al derecho a ser
juzgado en un plazo razonable, deberá ser sancionado de la siguiente manera.
- Se le da el plazo de 60 días naturales para llegar a emitir sentencia
y por ende establecer la situación jurídica del procesado.
- Se investigaran a los magistrados declarados
responsables, por los órganos respectivos.
Todo ello además repercute en el hecho, de que el procesado no sea
excluido del proceso penal, cosa distinta es que si no se resuelve la situación
jurídica del procesado en el plazo de 60 días, entonces existe el
apercibimiento de sobreseer definitivamente la causa.
Cambiando así claramente el criterio anterior recaída en la sentencia
del Caso Chacón Málaga, en la que solo se sancionaba y compensaba
económicamente al procesado.
Así como los ya mencionados, existen aspectos relevantes a criticar, los
mismos que se realizarán en su artículo respectivo.
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